EL PROGRAMA DE COMPLIANCE COMO REQUISITO NECESARIO

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 7 de mayo de 2018 con número de recurso 9/2018, dictó sentencia en relación a un delito de estafa del artículo 251 bis a) en relación con el 248 y 250.5º del Código Penal, contra la empresa “GRISELDA METALURGIA CALDERERA S.L.” (en adelante, “GRISELDA”).

Dicha sociedad entregaba a CAIXABANK S.A. letras de cambio selladas por otra sociedad llamada “Talleres Alquezar”, que no estaban vinculadas a ninguna actividad comercial; de modo que estaban dirigidas a la obtención de los descuentos. Uno de los dos administradores solidarios de “GRISELDA” fue investigado en el presente caso, dado el fallecimiento del segundo, sin que se encontrase prueba de que las firmas fueran estampadas por él. Conforme la prueba aportada y aceptada, el segundo administrador era quien se encontraba al cargo de la gestión bancaria.

El Tribunal expresó que, según la doctrina comúnmente aceptada, “para que exista la responsabilidad penal de una persona jurídica es preciso que se haya cometido el hecho delictivo por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso. La persona jurídica sólo responde penalmente cuando se percibe en ella un “defecto de organización” o una clara infracción del deber de control”. En este sentido, el Tribunal hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo número 154/2016, de 29 de febrero, mencionando que “el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Resulta, por ello necesario, indagar si el delito cometido por la persona física ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control de comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos. La existencia o inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir su condena o su absolución”.

En definitiva, en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas, es necesario que la acusación pruebe, en primer lugar, que una persona física parte de la organización interna de la empresa haya cometido un crimen (llamado “hecho de referencia” o “hecho de conexión”), y en segundo lugar, la existencia o inexistencia de medidas de vigilancia y control suficientes y eficientes implementadas por la sociedad para evitar que los empleados cometan crímenes. Dichas medidas son una clara referencia a los programas de compliance, una figura importante a nivel interno de organización de las empresas que pueden beneficiar jurídicamente a las sociedades, entre otros, en materia de delitos penales. Es de importancia mencionar que últimamente los Tribunales españoles han mencionado en varias ocasiones los compliance programmes en contextos mercantiles relacionados con delitos penales. Ello implicaría la importancia que se le está dando a esta figura legal en el sector mercantil, de vital interés para las empresas de implementarla para evitar futuros perjuicios, tanto a nivel interno (ad intra) como a nivel externo (ad extra).

Autores: Alexandru Lazar / Miriam Santin


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